Texto oficial
Artículo 151.- Los vehículos deberán ser
estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y
con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en
los sitios donde se haya autorizado otra forma de
estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de
locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el
costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. LEY Nº18.290
Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en Art. 155
forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, D.O 07.02.1984
por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos.
Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere
transversal o en ángulo.