Texto oficial
Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar
actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin
previo informe escrito de Carabineros de Chile. LEY Nº18.290
En el caso de carreras de automóviles o de otras Art. 169
competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad D.O 07.02.1984
deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de LEY Nº18.931
accidentes personales de características similares al Art. 1º Nº 8
contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los D.O. 15.02.1990
daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en
los vehículos de competencia.
En el caso de las actividades que se desarrollen en las
vías de la red vial básica, la autorización deberá
concederse por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se
efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras
Públicas. LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 67
D.O. 10.12.2005