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Artículo 164 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795272.

Texto oficial

Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. LEY Nº18.290 En el caso de carreras de automóviles o de otras Art. 169 competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad D.O 07.02.1984 deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de LEY Nº18.931 accidentes personales de características similares al Art. 1º Nº 8 contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los D.O. 15.02.1990 daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 67 D.O. 10.12.2005