Texto oficial
Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que
se produzcan daños el o los participantes estarán
obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial
más próxima. LEY Nº18.290
Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo Art. 173
hicieren y abandonaren el lugar del accidente. D.O 07.02.1984
Asimismo, se presumirá la responsabilidad del
conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y
abandonare el lugar del accidente.
En todo caso, para hacer efectivos los seguros de
daños a terceros o propios, el interesado deberá informar
el siniestro mediante declaración jurada simple presentada
ante la respectiva compañía aseguradora, y no se
requerirá de otros actos o documentos expedidos por la
autoridad policial, tales como constancias o denuncias.