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Artículo 169 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795278.

Texto oficial

Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. LEY Nº18.290 El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor Art. 174 del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos D.O 07.02.1984 acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenece ocasione daños o perjuicios, no será responsable de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo. LEY Nº18.290 De igual manera, si se otorgare una licencia de Art. 174 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los D.O 07.02.1984 funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, LEY Nº19.495 serán solidariamente responsables de los daños y Art. 1º Nº 35 a) perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien D.O. 08.03.1997 se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las LEY Nº20.068 sanciones penales y administrativas que correspondan. Art. 1º Nº 69 a) D.O 10.12.2005 El concesionario de un establecimiento a que se refiere LEY Nº19.495 el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y Art. 1º Nº 35 b) solidariamente responsable de los daños y perjuicios D.O. 08.03.1997 originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. LEY Nº19.495 La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, Art. 1º Nº 35 b) serán responsables civilmente de los daños que se causaren D.O. 08.03.1997 con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. LEY Nº19.495 La responsabilidad civil del propietario del vehículo Art. 1º Nº 35 b) será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato D.O. 08.03.1997 de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 69 b) D.O. 10.12.2005