Texto oficial
Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las
infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del
vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponde al conductor. LEY Nº18.290
También serán imputables al propietario, las Art. 175
contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido D.O 07.02.1984
individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo
le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización
expresa o tácita. LEY Nº18.290
Las infracciones de responsabilidad del propietario del Art. 175
vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo D.O 07.02.1984
cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del
vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a
cualquier otro título. LEY Nº19.171
Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o Art. 2º, d)
del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en D.O. 13.12.1993
los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá
individualizarlo de manera tal que permita su notificación.
En caso de no poder practicar tal notificación, por ser
inexistente o no corresponder al domicilio u otro
antecedente entregado por el propietario, se dejará
constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el
juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en
contra del propietario del vehículo. LEY Nº19.841
No obstante lo señalado en el inciso anterior, Art. 1º Nº 3
respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de D.O. 19.12.2002
la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo
nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su
derecho de repetir contra el conductor del mismo.
La suspensión o cancelación de la licencia de
conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas
conduciendo personalmente un vehículo. LEY Nº19.171
Art. 2º, d)
D.O. 13.12.1993