Saltar al contenido

Artículo 170 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795279.

Texto oficial

Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. LEY Nº18.290 También serán imputables al propietario, las Art. 175 contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido D.O 07.02.1984 individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. LEY Nº18.290 Las infracciones de responsabilidad del propietario del Art. 175 vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo D.O 07.02.1984 cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. LEY Nº19.171 Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o Art. 2º, d) del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en D.O. 13.12.1993 los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. LEY Nº19.841 No obstante lo señalado en el inciso anterior, Art. 1º Nº 3 respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de D.O. 19.12.2002 la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. LEY Nº19.171 Art. 2º, d) D.O. 13.12.1993