Texto oficial
Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del
peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que
pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito
libre en la vía respectiva; del que transite bajo la
influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en
general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo
162. LEY Nº18.290
Art. 176
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 177
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 36
D.O. 08.03.1997