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Artículo 173 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795283.

Texto oficial

Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. LEY Nº18.290 En los casos de fuga del conductor que haya participado Art. 179 en un accidente o infringido una norma de tránsito, el D.O 07.02.1984 vehículo será retirado y puesto a disposición del LEY Nº20.068 Tribunal competente o del Ministerio Público. Art. 1º Nº 71 a) D.O. 10.12.2005 Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su LEY Nº18.290 dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro Art. 179 horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía D.O 07.02.1984 Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, LEY Nº20.068 debe habilitar y mantener la Municipalidad. Art. 1º Nº 71 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 179 D.O 07.02.1984