Texto oficial
Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un
desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados
o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública
entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la
brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán
retirados por orden de los funcionarios a que alude el
artículo 4º, a costa de su dueño. LEY Nº18.290
En los casos de fuga del conductor que haya participado Art. 179
en un accidente o infringido una norma de tránsito, el D.O 07.02.1984
vehículo será retirado y puesto a disposición del LEY Nº20.068
Tribunal competente o del Ministerio Público. Art. 1º Nº 71 a)
D.O. 10.12.2005
Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su LEY Nº18.290
dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro Art. 179
horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía D.O 07.02.1984
Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, LEY Nº20.068
debe habilitar y mantener la Municipalidad. Art. 1º Nº 71 b)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 179
D.O 07.02.1984