Texto oficial
Artículo 174.- Los vehículos participantes en
accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o
muertos, serán retirados de la circulación por orden de
Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición
del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal
efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. LEY Nº18.290
Igual procedimiento se aplicará respecto de los Art. 180
vehículos que llevaren una placa patente falsa o que D.O 07.02.1984
correspondiere a otro vehículo. LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 72
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 180
D.O 07.02.1984