Texto oficial
Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile,
Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de
Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa
Institución estime necesario. LEY Nº18.290
A dichas unidades les corresponderá practicar Art. 186
indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba D.O 07.02.1984
relativas a las causas y circunstancias del accidente y
emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado
de oficio al Tribunal que corresponda. LEY Nº18.290
Las constancias relativas a accidentes de tránsito Art. 186
serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos D.O 07.02.1984
serán públicos en el Tribunal. LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 75
D.O. 10.12.2005