Texto oficial
Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan
tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán
facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que
estime necesario realizar en los vehículos y las personas,
la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de
Tránsito de Carabineros. LEY Nº18.290
Igual obligación recaerá en el dueño, representante Art. 187
legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de D.O 07.02.1984
automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que
haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a
la unidad o destacamento de Carabineros más próximo,
dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el
vehículo, en los formularios y con las indicaciones que
señale el reglamento. El no cumplimiento de esta
obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres
a veinte unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290
Art. 187
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 76
D.O. 10.12.2005