Texto oficial
Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad
Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de
Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los
oficiales que practicaron la respectiva investigación y
deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial
graduado en el Instituto Superior de Carabineros. LEY Nº18.290
Estos informes serán estimados por el juez como una Art. 188
presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de D.O 07.02.1984
las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su
concordancia con los demás hechos establecidos en el
proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que
él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de
plena prueba.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá
decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o
contrainterrogarlos.
Los jueces estarán siempre facultados para decretar,
además, que se practique informe pericial sobre las
materias técnicas de que traten los informes a que se
refiere el inciso primero.