Texto oficial
Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier
conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba
científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en
el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse
la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de
ebriedad.
Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba
que se practique, ésta deberá ser realizada con
instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, conforme a las características
técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre
aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la
influencia del alcohol de los otros. En caso que en el
momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no
se encuentre disponible el instrumento para realizar la
prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la
Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o
podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos siguientes.
Cuando fuere necesario someter a una persona a un
examen científico para determinar la dosificación del
alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes
podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud
habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a
las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El
responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas
necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma
expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen
el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que
requieran la práctica de los mismos. LEY Nº18.290
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Art. 190
el conductor y el peatón que hayan tenido participación en D.O 07.02.1984
un accidente de tránsito del que resulten lesionados o LEY Nº19.925
muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra Art. TERCERO Nº6
naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o D.O. 19.01.2004
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus
cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros
deberán practicar al conductor y peatón las pruebas
respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos
técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica
de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al
establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al
efecto las reglas del inciso precedente.
LEY Nº18.290
INCISO SUPRIMIDO. Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004
LEY Nº18.290
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004