Texto oficial
Artículo 184.- El conductor que sin haber participado
en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare,
por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en
ésta los datos de su individualización que consten en la
licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su
defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad
de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su
caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia
para evitar mayores molestias al referido conductor. LEY Nº18.290
Art. 191
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 78
D.O. 10.12.2005