Texto oficial
Artículo 196.- El que infrinja la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando
la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en
estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, además de la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por el término de dos años, si fuese
sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el
término de cinco años, si es sorprendido en un segundo
evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al
ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se
ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños
materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos
efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido
enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete
días.
LEY Nº18.290
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o Art. 196 E
desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se D.O 07.02.1984
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales,
además de la suspensión de la licencia de conducir por el
término de treinta y seis meses en el caso de producirse
lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de
lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá
decretar la cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el
número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte
de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor
en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en
el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas
de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de
inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción
mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido
el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero
propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas
generales del Código Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso precedente se
le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena
corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con
las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir
vehículos motorizados y comiso que se indican, si
concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Si el responsable hubiese sido condenado
anteriormente por alguno de los delitos previstos en este
artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito
hubieren transcurrido los plazos establecidos en el
artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que
motiva la condena anterior.
2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor
cuya profesión u oficio consista en el transporte de
personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus
funciones.
3.- Si el responsable condujere el vehículo con su
licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a
perpetuidad para conducir vehículos motorizados.