Texto oficial
Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir
vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la
imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la
de inhabilitación para conducir vehículos de tracción
mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia
de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de
lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará
la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en
los siguientes casos:
a) Ser responsable, durante los LEY Nº18.290
últimos doce meses, de tres o más infracciones o Art. 209
contravenciones gravísimas; D.O 07.02.1984
b) Haber sido condenado con la suspensión de la
licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos LEY Nº18.290
doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos Art. 209 letra c)
veinticuatro meses. D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la Art. 209 letra d)
fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá D.O 07.02.1984
solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y
Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de
acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta
ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una
pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
En los casos que, como consecuencia de la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere
cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos
doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar
esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar
fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tránsito o para la seguridad pública que importaba la
conducción de vehículos motorizados por el infractor.