Texto oficial
Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de
Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo
del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos
objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de
los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos
a las autoridades competentes. LEY Nº18.290
Este registro reemplazará a los señalados en el Art. 210
artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las D.O. 07.02.1984
anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las
que se refieren a cancelación de licencias por sentencia
judicial y a conducción en estado de ebriedad.