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Artículo 211 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795326.

Texto oficial

Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá: 1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; LEY Nº18.290 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se Art. 211 Nº 1 condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, D.O. 07.02.1984 infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 2 D.O. 07.02.1984 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Registrar l as condenas por cancelación o LEY Nº18.290 suspensión de la licencia de conductor; Art. 211 Nº 3 D.O. 07.02.1984 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo LEY Nº18.290 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la Art. 211 Nº 4 licencia de conductor por reincidencia en infracciones o D.O. 07.02.1984 contravenciones a esta ley; 6.- Remitir la informaci ón que les sea requerida por LEY Nº18.290 los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Art. 211 Nº 5 Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal; D.O. 07.02.1984 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos, y LEY Nº18.290 8.- Registrar las anotaciones que consten en el Art. 211 Nº 6 "Registro de Pasajeros Infractores. D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 7 D.O. 07.02.1984