Texto oficial
Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados, deberá:
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados
de todo el país, registrando sus datos personales y las
modificaciones de ellos; LEY Nº18.290
2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se Art. 211 Nº 1
condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, D.O. 07.02.1984
infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley,
sea que tengan o no licencia para conducir; LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 2
D.O. 07.02.1984
3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en
estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Registrar l
as condenas por cancelación o LEY Nº18.290
suspensión de la licencia de conductor; Art. 211 Nº 3
D.O. 07.02.1984
5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo LEY Nº18.290
los antecedentes para la cancelación o suspensión de la Art. 211 Nº 4
licencia de conductor por reincidencia en infracciones o D.O. 07.02.1984
contravenciones a esta ley;
6.- Remitir la informaci ón que les sea requerida por LEY Nº18.290
los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Art. 211 Nº 5
Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal; D.O. 07.02.1984
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados
por los conductores inscritos, y LEY Nº18.290
8.- Registrar las anotaciones que consten en el Art. 211 Nº 6
"Registro de Pasajeros Infractores. D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 7
D.O. 07.02.1984