Texto oficial
Artículo 88 ter.- Carabineros de Chile, los
inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado
de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales
que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro
S.A., cuando constaten el uso indebido del instrumento o
mecanismo que permite el uso del transporte público
remunerado de pasajeros con asignación de beneficios
deberán solicitar la inutilización de éste, efectuar la
respectiva denuncia y si corresponde, procederán a su
retención. Se entregará al infractor constancia de la
retención, con la individualización de quien efectúa el
control y el organismo al que se remitirá la denuncia. Si
se trata de la infracción establecida en el número 4 del
artículo 199, el instrumento cuyo uso indebido se ha
constatado, será puesto luego a disposición del organismo
que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El personal de los concesionarios de uso de vías, los
propietarios de buses y, en general, los prestadores de
servicios de transporte público remunerado de pasajeros,
estarán facultados para constatar y registrar el correcto
uso del instrumento o mecanismo de acceso al transporte
público con asignación de beneficios, siempre que cumplan
con los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones para tales efectos. En caso de
constatar el uso indebido del instrumento o mecanismo,
deberán solicitar su inutilización y remitirán los
antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que
efectúe la denuncia que corresponda, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.287.
Cuando se solicite la inutilización de un instrumento
de acceso al transporte público con beneficio tarifario, su
titular será anotado en el Registro de Usuarios referido en
el artículo 88 bis y, frente a una segunda anotación, se
suspenderá el beneficio de rebaja o exención de tarifa por
un plazo mínimo de un año y máximo de dos años, de
acuerdo con la gravedad y reiteración de la infracción. Lo
anterior, sin perjuicio de los medios de impugnación
establecidos en la ley N° 19.880, en cuyo ejercicio deberá
acompañar los medios que justifiquen las circunstancias que
permitan dejar sin efecto dicha suspensión. La suspensión
se aplicará cuando la infracción se haya constatado
mediante los equipos a que se refiere el artículo 4°, o
bien, como resultado del ejercicio de la facultad
establecida en el inciso sexto del artículo 88 bis, sobre
la constatación del debido uso de los referidos mecanismos
o instrumentos.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, se entenderá que existe uso indebido del
instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte
público remunerado de pasajeros cuando se acceda a éste
mediante la utilización de un pase escolar, pase de
educación superior, tarjeta de adulto mayor o cualquier
instrumento o mecanismo nominativo que permita el uso del
transporte público remunerado de pasajeros con asignación
de beneficios sin ser su titular, o alterándolo con el fin
de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo
uso de quien efectúe tal alteración, de conformidad a lo
dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente
ley.
Para los efectos señalados en este artículo,
Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y
municipales, el personal autorizado de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., los
concesionarios de uso de vías, propietarios de buses y, en
general, los prestadores de servicio de transporte público
remunerado de pasajeros que cumplan los requisitos fijados
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para
tales efectos, visiblemente identificados, deberán
consignar los datos de la persona que, sin ser el titular,
utilice indebidamente un instrumento o mecanismo que permita
el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, e
informar en el plazo de diez días hábiles a la
Subsecretaría de Transportes para que ésta requiera al
órgano competente la inutilización del instrumento para el
uso en estos servicios de transporte. Con el objeto de
consignar los datos del infractor, los funcionarios,
personal y entidades señaladas precedentemente, deberán
solicitar que el portador del instrumento o mecanismo de
pago respectivo acredite su identidad o la titularidad del
mismo. El usuario lo entregará de forma voluntaria y para
el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiarios.
Con la finalidad de obtener información de los
pasajeros infractores para citarlos o para efectuar las
denuncias ante los juzgados competentes, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios
con otros órganos del Estado y requerirles información,
debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su
acceso. Para estos efectos podrán utilizarse medios
tecnológicos que optimicen la obtención de la referida
información.
Todos los datos que sean consignados, en cumplimiento
de las obligaciones descritas en los incisos precedentes
estarán protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección
de la Vida Privada, y deberán ser tratados sólo con la
finalidad de cumplir con lo dispuesto en este artículo. Los
datos consignados deberán ser destruidos dentro del plazo
máximo de tres años, contado desde su consignación.