Texto oficial
Artículo 3°.- Para los efectos de la renovación parcial del directorio a que se refiere el artículo 8°, introducido por el número 4. del artículo 1° de la presente ley, los miembros del primer directorio de CODELCO, designados de conformidad a lo dispuesto en esta ley, durarán en sus cargos el número de años que a continuación se indica, sin perjuicio que podrán ser designados por nuevos períodos:
a) Los directores a que hace referencia la letra a) del inciso primero del artículo 8º, durarán en sus cargos hasta el día 11 de mayo de 2010.
b) El director a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 8º, que haya sido designado por el Presidente de la República sobre la base de una quina propuesta por la Federación de Trabajadores del Cobre, durará en su cargo hasta el día 11 de mayo de 2012. Por su parte, el director que haya sido designado por el Presidente de la República sobre la base de la quina propuesta por la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, durará en su cargo hasta el día 11 de mayo de 2011.
c) Dos de los directores a que hace referencia la letra c) del inciso primero del artículo 8º, durarán en sus cargos hasta el día 11 de mayo de 2011. Los otros dos directores durarán en sus cargos hasta el día 11 de mayo de 2013.
El Presidente de la República, en el decreto de nombramiento que corresponda, deberá indicar quienes de los directores nombrados son elegidos para cada uno de los períodos correspondientes. Asimismo, en el decreto de nombramiento respectivo el Presidente de la República designará al director que se desempeñará como Presidente del directorio.