Texto oficial
Artículo 4°.- Para los efectos del primer nombramiento del directorio de la Empresa al amparo de lo dispuesto en la presente ley, el Presidente de la República nombrará a los cuatro directores a los que se refiere la letra c) del artículo 8° introducido por el número 4. del artículo 1° de esta ley, a partir de una quina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. La referida quina deberá ser presentada por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Asimismo, el Presidente de la República nombrará a los dos directores a que se refiere la letra b) del artículo 8° introducido por el número 4. del artículo 1° de esta ley, a partir de dos quinas separadas propuestas por la Federación de Trabajadores del Cobre, una, y por la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la Federación de Supervisores del Cobre, la otra. Las referidas quinas deberán ser presentadas al Presidente de la República dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.