Texto oficial
Artículo 11 bis.- Supervisión de la persona
jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica
la supervisión si, debido a la inexistencia o grave
insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de
delitos, ello resulta necesario para prevenir la
perpetración de nuevos delitos en su seno.
La supervisión de la persona jurídica consiste en su
sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal,
encargado de asegurar que la persona jurídica elabore,
implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de
prevención de delitos y de controlar dicha elaboración,
implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis
meses y máximo de dos años.
La persona jurídica estará obligada a poner a
disposición del supervisor toda la información necesaria
para su desempeño.
El supervisor tendrá facultades para impartir
instrucciones obligatorias e imponer condiciones de
funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema
de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en
otras dimensiones de la organización o actividad de la
persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a
todas las instalaciones y locales pertenecientes a la
persona jurídica.
Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se
considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado
público. Su remuneración será fijada por el tribunal de
acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la
persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su
cometido.