Texto oficial
Artículo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de
la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria
que imponga la supervisión de la persona jurídica por un
período determinado, el tribunal competente para la
supervisión de la ejecución de la pena designará a un
supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso
de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de
lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin
se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser
oídos todos los intervinientes.
Las instrucciones obligatorias y las condiciones
impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas
judicialmente.
En caso de incumplimiento injustificado de las
instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas
por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud
del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la
retención y prohibición de celebrar actos y contratos
sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el
incumplimiento, a título de apremio.
En casos de incumplimiento grave o reiterado el
tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la
persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos
directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de
persistir el incumplimiento, la designación de un
administrador provisional hasta que se verifique un cambio
de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la
supervisión.
Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten
para ejercer como supervisor, el procedimiento para su
designación y reemplazo y para la determinación de su
remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor
deberán garantizar calificación y experiencia profesional
pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a
conflictos de interés en el ejercicio del cargo.