Texto oficial
Artículo 18.- Ejecución de la pena y las
consecuencias adicionales en caso de disolución o
transformación de la persona jurídica. En caso de
transformación, fusión, absorción, división o
disolución voluntaria de la persona jurídica responsable,
sea antes o después de la condena, las penas y
consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con
las reglas siguientes:
1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere
en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica
resultante que la tuviere o, en caso de disolución de
común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital
que la tuviere tratándose de la disolución de una persona
jurídica con fines de lucro, o contra la persona que
conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley
la hubiere recibido tratándose de la disolución de una
persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere
en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto
para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número
siguiente.
2. Si se impusiere la pena de multa, la persona
jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos
o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán
solidariamente responsables. En los casos de disolución de
común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro,
la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en
el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose
de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará
efectiva sobre las personas que hayan recibido las
propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la
ley, quienes responderán solidariamente.
3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal
decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las
personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos
números anteriores, atendiendo a las finalidades que en
cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor
continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de
la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas
resultantes y a la actividad desarrollada. Si por
aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse
una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de
multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal
caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos
límites máximos previstos en el artículo 12.
Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de
la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la
persona natural que demostrare que el pago en ese régimen
le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el
valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la
cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los
bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.
Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.
Las reglas de este artículo serán también aplicables
en caso de transferencia de bienes o activos de la persona
jurídica responsable, antes o después de la condena,
siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los
bienes o activos de ésta y que exista continuidad
sustancial de los medios materiales y humanos y de la
actividad de la persona jurídica responsable en el o los
adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión,
absorción o división encubiertas.