Texto oficial
Artículo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica
como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación
contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar que se imponga como medida
cautelar durante el procedimiento la supervisión de la
persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos
11 bis y 17 quáter.
El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los
requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo
140 del Código Procesal Penal respecto de una persona
natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad
penal de la persona jurídica y se acredite que la medida,
atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema
efectivo de prevención de delitos, es estrictamente
necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos
en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida
cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley,
por lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título V del Libro
I del Código Procesal Penal.