Texto oficial
Artículo 9°.- Extinción de la persona jurídica. Por
la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la
pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su
imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el
peligro de reiteración delictiva que pueda representar el
funcionamiento de la persona jurídica.
Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de
crímenes, si concurre la circunstancia agravante
establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de
reiteración delictiva.
La pena de extinción de la persona jurídica no se
aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las
personas jurídicas que presten un servicio de utilidad
pública cuya interrupción pueda causar graves
consecuencias sociales y económicas o daños serios a la
comunidad o sea perjudicial para el Estado.