Texto oficial
Artículo 6° bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 6°, la placenta se entregará a requerimiento de
la mujer, en la medida que sea destinada a prácticas
culturales que la mujer considere relevantes. Dicha
solicitud deberá realizarse con la anticipación tal que
permita llevar a cabo la evaluación médica respectiva. No
se entregará la placenta en caso de diagnóstico de
determinadas enfermedades y/o infecciones transmisibles.
Asimismo, deberá ser entregada debidamente envasada, de
acuerdo a las especificaciones técnicas correspondientes.
Una norma general técnica dictada por el Ministerio de
Salud, establecerá requisitos de entrega, el proceso de
solicitud y entrega, la gestión de información y/o
estadísticas y los responsables del proceso.
Las placentas cuya entrega no sea requerida de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sea que
tengan o no agentes patógenos, serán consideradas de
acuerdo a la categoría señalada en el artículo 6 N° 2.