Texto oficial
Artículo 7º.- Los consejeros sólo podrán ser
removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del
Presidente de la República o de la Cámara de Diputados,
por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por
alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°,
6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de
Tribunales, o negligencia manifiesta e inexcusable en el
ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en
pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de
sus miembros en ejercicio.