Texto oficial
Artículo 2º.- Para la primera designación de los
consejeros nombrados por las instituciones vinculadas a la
defensa y protección de los derechos humanos, el registro a
que se refiere la letra e) del artículo 6º, lo llevará el
Ministerio del Interior.
Las instituciones correspondientes podrán inscribirse
en ese registro desde el quinto día siguiente a la
publicación de esta ley, y hasta el décimo día anterior a
la oportunidad a que se refiere el artículo 1°
transitorio.
La inscripción será gratuita, y no tendrá más
formalidades que el constar por escrito la solicitud.
Cuarenta días después de la publicación de esta ley,
las instituciones inscritas en el registro pertinente se
reunirán y procederán a la designación de sus
representantes en el Consejo. Para estos efectos, los
participantes deberán adoptar un mecanismo de selección
que asegure la igualdad de oportunidades de las distintas
instituciones.
En la reunión a que se refiere el inciso anterior
sólo podrá participar un representante por cada
institución. Cada elector tendrá derecho a un voto.
Actuará como ministro de fe un funcionario del Ministerio
del Interior designado por el Ministro.
El Ministerio del Interior deberá comunicar al
Presidente de la República, al Senado, la Cámara de
Diputados, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las universidades integrantes del Consejo de Rectores y de
universidades autónomas, las designaciones que las
instituciones hicieren.
Realizados todos estos procedimientos y constituido el
Consejo, el Ministerio del Interior traspasará el registro
pertinente al Instituto.