Texto oficial
Artículo 3°.- El Presidente de la República
establecerá una Comisión Asesora para la calificación de
Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas
de Prisión Política y Tortura, en adelante "la Comisión",
cuyo objeto exclusivo será calificar, de acuerdo a los
antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta
ley, a las siguientes personas:
a) Aquellas que, en el período comprendido entre el 11
de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen
sufrido privación de libertad y/o torturas por razones
políticas. En ningún caso la Comisión podrá calificar la
situación de personas privadas de libertad en
manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición
de los tribunales de policía local o de algún tribunal del
crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos
delitos. Las personas que hubiesen presentado sus
antecedentes a la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura, creada por el decreto supremo N°
1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, que no hubieren
sido calificadas favorablemente, podrán presentar su
postulación nuevamente, si acompañan nuevos antecedentes.
b) Aquellas que, en el período señalado
precedentemente, hubieren sido víctimas de desaparición
forzada o correspondieren a ejecutados políticos, cuando
aparezca comprometida la responsabilidad del Estado por
actos de sus agentes o de personas a su servicio; como
asimismo, los secuestros y los atentados contra la vida de
personas cometidos por particulares bajo pretextos
políticos. Estas personas no podrán haber sido
individualizadas en el Volumen Segundo del Informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por
el decreto supremo N° 355, de 1990, del Ministerio del
Interior, ni por la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, creada por la ley N° 19.123, a menos que
acompañen nuevos antecedentes.
La Comisión estará conformada por los mismos
integrantes señalados en el decreto supremo Nº 1.040 de
2003, del Ministerio del Interior. En caso que una de estas
personas no quisiere o no pudiere asumir, su reemplazante
será designado por el resto de los integrantes que hayan
asumido sus funciones, con un quórum de dos tercios. Los
integrantes de la Comisión tendrán derecho a percibir una
dieta de cuatro unidades tributarias mensuales por cada
sesión a la que asistan, con un máximo por cada mes
calendario de cinco sesiones mensuales.
El proceso de calificación se regirá por las
siguientes normas:
a) Los interesados dispondrán de un plazo máximo de
seis meses, contado desde la conformación de la Comisión,
para presentar a ésta los antecedentes que acrediten su
pretensión, pudiendo la Comisión realizar todas las
actuaciones que estime pertinentes para cumplir su cometido.
Todas las actuaciones que realice la Comisión, así como
todos los antecedentes que reciba, tendrán el carácter de
reservados, para todos los efectos legales.
b) La Comisión dispondrá del plazo de seis meses,
contado desde el término del plazo a que se refiere la
letra anterior, para calificar a quienes hubiesen sufrido
privación de libertad y/o torturas por razones políticas,
conforme a lo señalado en la letra a) del inciso primero.
c) En el mismo plazo, deberá calificar a quienes
hubiesen sufrido desaparición forzada o correspondiesen a
ejecutados políticos, o los secuestros y los atentados
contra la vida, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del
inciso primero.
d) En lo no regulado por las normas precedentes, la
Comisión se regirá por un reglamento interno, el que
deberá ser aprobado mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio del Interior, el que deberá contar,
además, con la firma del Ministro de Hacienda.
Una vez completada la labor de calificación, la
Comisión deberá elaborar una nómina con los nombres de
las personas calificadas de acuerdo a las letras b) y c) del
inciso anterior. Transcurrido el plazo indicado en la letra
b) del inciso precedente, la Comisión se disolverá
automáticamente.
La calificación que efectúe la Comisión otorgará
los siguientes beneficios:
a) Las personas individualizadas en la nómina
señalada en la letra b) del inciso tercero tendrán derecho
a los beneficios otorgados por la ley N° 19.992, en lo que
resulte pertinente. Asimismo, será aplicable lo dispuesto
en los artículos 16 y 17 de la referida ley.
b) Los familiares de las víctimas individualizadas en
la nómina a que se refiere la letra c) del inciso tercero
tendrán derecho, en lo que resulte pertinente, a los
beneficios establecidos por el Título II y siguientes de la
ley N° 19.123, resultando aplicable, además, lo dispuesto
en el artículo quinto de la ley N° 19.980.