Texto oficial
Artículo 8°.- Los mecanismos para solicitar la
pensión establecida en el artículo anterior, y la
implementación de este beneficio se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.992.
El beneficio señalado en el inciso anterior será
inembargable, y se reajustará y devengará de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 2° y 7° de la ley N° 19.992.