Texto oficial
Artículo 36.o.- Los dineros entregados en administración de Bienes a un Banco, en conformidad a lo establecido en el presente decreto, estarán sometidos a lo dispuesto en el D.F.L. N.o 252, de 1960. Para todos los efectos legales, el Banco Administrador representará a quienes tengan o puedan tener derechos sobre esos dineros. El Banco, en su administración, podrá actuar a su propio nombre, sin necesidad de señalar ni individualizar a sus mandantes.
El Banco del Estado no podrá rechazar las administraciones que el Tribunal le encomiende.