Texto oficial
Artículo primero transitorio.- Las normas de esta ley
no serán aplicables respecto de los contratos de concesión
resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas se
hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia
de la misma, salvo a aquellos concesionarios que, dentro del
plazo de los tres meses siguientes a esa fecha, opten por la
aplicación de las normas de esta ley a sus respectivos
contratos. Para esos efectos, los concesionarios y el
Ministerio de Obras Públicas deberán suscribir un convenio
complementario que fije los niveles de servicio y
estándares técnicos correspondientes.
Podrán, asimismo, los concesionarios que lo deseen,
optar, dentro del mismo plazo, porque se les apliquen
conjuntamente las normas contenidas en los artículos 36 y
36 bis, sobre que versan los numerales 17) y 18) del
artículo 1° de esta ley.
Con todo, respecto de las concesiones de aquellos
concesionarios que no ejercieren la opción señalada en el
inciso anterior, seguirán rigiendo las normas legales
vigentes a la fecha del perfeccionamiento de los respectivos
contratos de concesión, salvo las excepciones establecidas
a continuación:
a) Sólo respecto de hechos acaecidos con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley, regirán las
modificaciones que introduce este cuerpo legal a la ley Nº
18.290, de Tránsito; a la ley Nº 18.287, sobre
Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al
decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del
Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, y al decreto Nº 307, del Ministerio de
Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre Organización y
Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. En lo
referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de
multas aplicables regirán las modificaciones que introduce
este cuerpo legal en el artículo 42 del decreto supremo Nº
900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de
1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.
b) Las normas contenidas en el inciso noveno del
artículo 36 bis y en el artículo 36 ter del decreto Nº
900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de
1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en su texto
introducido por esta ley. En el primero de los casos,
respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley; en el segundo, sólo respecto de
aquellas solicitudes o reclamaciones sometidas al
conocimiento de la Comisión Arbitral con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) En caso de suscribirse convenios complementarios que
impliquen un incremento de los niveles de servicio, estos
convenios deberán contener explícitamente los nuevos
niveles de servicio, estándares técnicos, o ambos, en su
caso, y las sanciones correspondientes en caso de no
cumplimiento.