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Artículo 3º.- La Superintendencia tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas,
condiciones y medidas establecidas en las Resoluci�nes de
Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones,
controles, mediciones y análisis que se realicen, de
conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e
instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o
de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las
inspecciones, controles, mediciones y análisis que se
realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación,
mediciones y análisis del cumplimiento de las normas,
condiciones y medidas de las Resoluci�nes de Calificación
Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación
Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de
Emisión, cuando correspondan, a terceros idóneos
debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la
certificación, autorización y control de las entidades y
sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el
que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad
absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y
las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos
mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo
menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos
de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo
e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar
las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así
autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización
y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas
entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las
entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan
con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un
certificado, cuyas características y vigencia serán
establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la
naturaleza de las mismas y conforme a las normas que
establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos,
mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban
proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones
definidas en sus respectivas Resoluci�nes de Calificación
Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de
Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su
fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan
labores de fiscalización ambiental, las informaciones y
datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus
funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá
conceder a los requeridos un plazo razonable para
proporcionar la información solicitada considerando las
circunstancias que rodean la producción de dicha
información, incluyendo volumen de la información,
complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre
otros.
f) Establecer normas de carácter general sobre la
forma y modo de presentación de los antecedentes a que se
refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de
funcionamiento contenidas en las Resoluci�nes de
Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la
ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un
daño grave e inminente para el medio ambiente, a
consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas
y condiciones previstas en dichas resoluciones.
h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de
funcionamiento contenidas en las Resoluci�nes de
Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y
transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando
la ejecución u operación de los proyectos o actividades,
genere efectos no previstos en la evaluación y como
consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y
grave para el medio ambiente.
i) Requerir, previo informe del Servicio de
Evaluación, mediante resolución fundada y bajo
apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o
actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº
19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de
Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el
Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j) Requerir, previo informe del Servicio de
Evaluación, mediante resolución fundada y bajo
apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluci�nes
de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o
ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al
artículo 10 de la ley Nº 19.300, requieran de una nueva
Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del
Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos
hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el
propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al
mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo
del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
l) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la
caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental,
cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se
haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad
autorizada y en los demás casos en que, atendida la
magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las
infracciones comprobadas durante su ejecución o
funcionamiento, resulte procedente.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un
Plan de Prevención y,o Descontaminación, así como a
Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la
información necesaria para acreditar el cumplimiento de las
medidas de los respectivos planes y las obligaciones
contenidas en las respectivas normas.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos
y demás normas relacionadas con las descargas de residuos
líquidos industriales.
ñ) Impartir directrices técnicas de carácter general
y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y
métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las
entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los
sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen,
control y medición del cumplimiento de las Normas de
Calidad Ambiental y de Emisión.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en
la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y
certificación de conformidad, respecto de la normativa
ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de
una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará
un sistema de acreditación de personas naturales y
jurídicas que realicen estas evaluaciones y
certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos,
condiciones y procedimientos necesarios para su
administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos
considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio
de labores de evaluación y certificación y las de
consultoría para la elaboración de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos
mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo
menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos
de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo
e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar
las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este
sistema, así como la de las personas acreditadas se
sancionará de conformidad a lo señalado en el título III
de la presente ley.
q) Proporcionar información y absolver las consultas
del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con
competencia en fiscalización ambiental, para la
elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa
ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42
de esta ley.
s) Dictar normas e instrucciones de carácter general
en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta
ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá
ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y
conocimiento de la misma.
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e
instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el
control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la
presentación de planes de cumplimiento o de reparación,
así como para orientarlos en la comprensión de las
obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados
en el artículo 2º de esta ley.
v) Administrar un mecanismo de evaluación y
verificación de cumplimiento respecto de criterios de
sustentabilidad y contribución a la protección del
patrimonio ambiental del país, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 ter de la ley N° 19.300, así
como de excedencias, reducciones o absorciones de emisiones
obtenidas mediante la implementación de proyectos
realizados al efecto.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará
un sistema de acreditación de personas naturales y
jurídicas que realicen estas evaluaciones y verificaciones.
El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y
procedimientos necesarios para su administración y
funcionamiento, el que deberá, a lo menos, considerar la
incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de
evaluación y verificación y las de consultoría para la
elaboración de proyectos de reducción o absorción de
emisiones.
Las infracciones a este literal se sancionarán de
conformidad con lo dispuesto en el Título III de la
presente ley, encontrándose la Superintendencia facultada,
además, para revocar el certificado, rótulo o etiqueta
como sanción.
w) Administrar un mecanismo de evaluación y
verificación de cumplimiento, respecto de criterios de
sustentabilidad y contribución a la protección del
patrimonio ambiental del país, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 ter de la ley Nº 19.300.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará
un sistema de acreditación de personas naturales y
jurídicas que realicen estas evaluaciones y verificaciones.
El reglamento determinará los requisitos, condiciones y
procedimientos necesarios para su administración y
funcionamiento.
Las infracciones derivadas de este sistema, así como
de las personas acreditadas, se sancionarán de conformidad
con lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
w) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la
ley.