Texto oficial
Artículo 27.- En caso de que la Superintendencia
obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas
de evaluación y de certificación de conformidad,
consagrados en la letra p) del artículo 3º, podrá revisar
las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos
con el objeto de verificar los sistemas productivos y los
sistemas de control. Estos programas serán determinados por
la Superintendencia y corresponderá al Reglamento
establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente
sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los
informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos
muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser
realizados por entidades debidamente registradas en el
Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos
fiscalizados por las entidades certificadoras registradas
constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la
normativa específica de que se trata y de los hechos
vinculados a ella que fueron evaluados por los
certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento
sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren
establecidos en normas ambientales de carácter general y la
Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá,
previamente, instruir un procedimiento administrativo con el
propósito de justificar la necesidad del procedimiento o
medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional
y razonable habida consideración del caso concreto y de la
situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y
audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas
como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de
sus competencias generales de fiscalización e información.