Texto oficial
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior,
el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos
sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las
Resoluci�nes de Calificación Ambiental y los demás sujetos
a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán
proporcionar a la Superintendencia los siguientes
antecedentes e informaciones:
a) Las Resoluci�nes de Calificación Ambiental dictadas
y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las
modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b) Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación
que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y
las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c) Los permisos ambientales sectoriales que se
otorguen.
d) Los resultados de los procesos de fiscalización
ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con
competencia ambiental.
e) Los resultados de las mediciones, muestreos y
análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de
Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis
y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban
realizar conforme a sus respectivas Resoluci�nes de
Calificación Ambiental.
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis
y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas
de calidad.
h) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis
y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de
conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse
directamente a la Superintendencia sin necesidad de
requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos
efectos se establezca en las instrucciones de carácter
general que dicte la Superintendencia en las que deberán
consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de
envío de la información, que deberán privilegiar los
medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma
en la cual operará dicho sistema de información, sin
perjuicio de las instrucciones que imparta la
Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá
requerir las informaciones y antecedentes adicionales que
estimen necesarios para la conformación y mantención del
Sistema Nacional de Información de Fiscalización
Ambiental.
El Sistema Nacional de Información de Fiscalización
Ambiental será público, debiendo la Superintendencia
mantener actualizada en su página web la información que
lo integra para un acceso expedito por parte de la
comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y
gratuito a toda persona respecto de la información que en
ella se consigne.