Texto oficial
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones
específicas que en cada caso corresponda aplicar, se
considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por
la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción
y el grado de participación en el hecho, acción u omisión
constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra
r) del artículo 3º.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre
protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la determinación de la
sanción.