Texto oficial
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del
monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas,
por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí,
cualquier infracción de aquellas establecidas en los
artículos precedentes, siempre y cuando ejecute
íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el
artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a
autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez
de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%,
respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia
en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando
ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto
en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el
infractor suministre información precisa, verídica y
comprobable respecto de los hechos que constituyen
infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos,
adoptando todas las medidas necesarias para reducir o
eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la
Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación
respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el
inciso primero de este artículo no producirá ningún
efecto respecto del infractor.