Texto oficial
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio,
el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días,
contado desde el acto que lo incoa, un programa de
cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de
cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el
infractor, para que dentro de un plazo fijado por la
Superintendencia, los responsables cumplan
satisfactoriamente con la normativa ambiental que se
indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos
infractores que se hubiesen acogido a programas de
gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o
hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de
una sanción por parte de la Superintendencia por
infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con
anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se
hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto,
deberá considerarse el plazo de prescripción de las
infracciones señaladas en el artículo 37.
Aprobado un programa de cumplimiento por la
Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se
suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de
incumplirse las obligaciones contraídas en el programa,
evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la
multa que corresponda a la infracción original dentro del
rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que
hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos
y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento
administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales
deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un
programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento
y su duración interrumpirán el plazo señalado en el
artículo 37.