Texto oficial
Artículo 47.- El procedimiento administrativo
sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del
órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome
conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren
ser constitutivos de alguna infracción de su competencia.
Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su
parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos
por los organismos y servicios con competencia en materia de
fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de
conformidad a lo establecido en esta ley y contener en
especial la descripción de las inspecciones, mediciones y
análisis efectuados así como sugerir las medidas
provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán
ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando
lugar y fecha de presentación, y la individualización
completa del denunciante, quien deberá suscribirla
personalmente o por su mandatario o representante
habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de
los hechos concretos que se estiman constitutivos de
infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de
ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior
originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la
Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito
suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la
realización de acciones de fiscalización sobre el presunto
infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se
dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada,
notificando de ello al interesado.