Texto oficial
Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la
Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos
que procedan, el asesor afectado por alguna causal de
exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere
impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas
dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que
sea notificada la respectiva resolución administrativa,
ante el juez de letras que corresponda a su respectivo
domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en
conformidad a las normas del procedimiento sumario. La
exclusión infundada, declarada expresamente en tal
carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará
lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho
a demandar la indemnización de perjuicios.
En cualquier caso, el asesor excluido del registro,
deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular
que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado
para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta
obligación, la Superintendencia, a requerimiento del
interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas
en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de
fomento.
La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al
deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la
nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse
por el deudor dentro de los diez días siguientes al
requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este
plazo sin que se haya materializado la designación, se
revocará el certificado y cesarán automáticamente sus
efectos.