Texto oficial
Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que
sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado
de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá
aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho
a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el
cumplimiento de los requisitos para acceder a este
procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea
procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en
el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio
y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del
certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé
cuenta del requerimiento y del certificado emitido y,
además, comunicar la expedición del certificado a la
Superintendencia para su validación, a partir de la cual
surtirán todos los efectos descritos en el artículo
siguiente para el certificado.
La denegación del certificado deberá ser fundada y
sólo procederá en caso que no se presenten al asesor los
antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no
se corrijan o complementen a requerimiento del señalado
asesor.
El expediente tendrá, para todos los efectos legales,
el carácter de público.
La Superintendencia podrá dictar normas de carácter
general con el objeto de facilitar la aplicación de la
presente disposición.