Texto oficial
Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las
proposiciones del asesor no serán obligatorias para el
deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo
que estimen conveniente a sus respectivos intereses.
Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos
firmados por las partes y el asesor, los que deben ser
protocolizados en una notaría del domicilio del deudor
dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no
producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan
a las partes que los suscriban, las que no podrán
sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de
los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores
tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su
deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al
efecto solicitar al asesor toda la información que sobre
dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo
anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá
copia simple a los acreedores que no hayan participado de
él.
Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores
para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que
tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan
sido declaradas en el acto del abandono, las que se
entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar
la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y
distribuir el producido entre los acreedores, lo que no
podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de
diez días que se indica a continuación.
Los acreedores cuyos créditos figuren en la
declaración de deudas formulada por el deudor y que no
hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de
los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo
de suspensión. La adhesión deberá constar en documento
protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría
en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.
Los acreedores cuyos créditos no figuren en la
declaración de deudas formuladas por el deudor podrán
adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso
anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a
la publicación de un extracto del mismo, en un diario de
circulación nacional. La publicación deberá efectuarse
dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción
del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el
nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de
fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único
tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la
fecha y notario ante el cual se presentó.
La declaración falsa que formule el deudor acerca de
sus acreedores, del monto de las obligaciones o la
naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los
bienes abandonados, será penada con presidio menor en su
grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono
de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos
de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a
cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del
acuerdo a la entidad titular del registro.