Texto oficial
Artículo 26 bis.- La enseñanza de la lengua de señas
será realizada preferentemente por personas sordas
calificadas. Un reglamento dictado por el Ministerio de
Educación y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
regulará las condiciones, requisitos y calificaciones
necesarias para la enseñanza de la lengua de señas.