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Artículo 10 de la Ley 20.423 · Del sistema institucional para el desarrollo del turismo

Del sistema institucional para el desarrollo del turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1010960 / 8870296.

Texto oficial

Artículo 10.- Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad al artículo 8° correspondan al Comité, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo tendrá, en materia de turismo, las siguientes funciones: 1) Presidir el Comité de Ministros del Turismo, citarlo, fijar su tabla, dirigir las deliberaciones y dirimir los empates. 2) Dirigir el Comité de conformidad con las directrices e instrucciones que, en materia de política de turismo, imparta, por su intermedio, el Presidente de la República. 3) Velar por la coordinación en materia turística entre los ministerios, organismos y servicios públicos. 4) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema turístico, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores. 5) Delegar en el Subsecretario de Turismo las funciones signadas con los números 3) y 4) de esta disposición.