Texto oficial
Artículo 13.- Los territorios comunales,
intercomunales o determinadas áreas dentro de éstos, que
tengan condiciones especiales para la atracción turística
y que requieran medidas de conservación y una
planificación integrada para promover las inversiones del
sector privado, podrán ser declarados Zonas de Interés
Turístico.
Un reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, suscrito además por los otros ministros que
integran el Comité, normará la forma y condiciones para
proceder a la declaración aludida en el inciso anterior.
Ella se realizará por medio de decreto supremo del
mencionado Ministerio, previo acuerdo del Comité de
Ministros del Turismo, informe del Servicio Nacional de
Turismo e informes vinculantes de los municipios cuyos
territorios, o parte de ellos, se vean afectados por
aquélla.