Texto oficial
Artículo 14.- La formulación o modificación de un
instrumento de planificación territorial en aquellas zonas
declaradas de Interés Turístico, requerirá informe del
Servicio Nacional de Turismo. Éste versará sobre la
conservación y desarrollo sustentable de recursos
turísticos en el territorio de que se trate.
En el caso de la elaboración o modificación de Planes
Reguladores Comunales y Límites Urbanos en zonas declaradas
de Interés Turístico, se requerirá, previo a su
discusión por el Concejo Comunal, de un informe del
Servicio Nacional de Turismo. Este documento deberá ser
incorporado en la información que se entregue a los vecinos
y en la que se provea para las audiencias públicas a que se
refieren los números 1 y 2 del artículo 43 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
La modificación de los Planes Reguladores
Intercomunales o Metropolitanos a que se refiere el
artículo 36 de la mencionada ley, y que involucre zonas
declaradas de Interés Turístico, requerirá consulta al
Servicio Nacional de Turismo por parte de la Secretaría
Regional de Vivienda y Urbanismo.
Los informes establecidos en este artículo deberán
evacuarse a más tardar en 45 días. Trascurrido el plazo
sin que se haya dado cumplimiento a esa obligación, se
entenderá realizado el trámite.