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Artículo 14 de la Ley 20.423 · Del sistema institucional para el desarrollo del turismo

Del sistema institucional para el desarrollo del turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1010960 / 8870302.

Texto oficial

Artículo 14.- La formulación o modificación de un instrumento de planificación territorial en aquellas zonas declaradas de Interés Turístico, requerirá informe del Servicio Nacional de Turismo. Éste versará sobre la conservación y desarrollo sustentable de recursos turísticos en el territorio de que se trate. En el caso de la elaboración o modificación de Planes Reguladores Comunales y Límites Urbanos en zonas declaradas de Interés Turístico, se requerirá, previo a su discusión por el Concejo Comunal, de un informe del Servicio Nacional de Turismo. Este documento deberá ser incorporado en la información que se entregue a los vecinos y en la que se provea para las audiencias públicas a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. La modificación de los Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos a que se refiere el artículo 36 de la mencionada ley, y que involucre zonas declaradas de Interés Turístico, requerirá consulta al Servicio Nacional de Turismo por parte de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo. Los informes establecidos en este artículo deberán evacuarse a más tardar en 45 días. Trascurrido el plazo sin que se haya dado cumplimiento a esa obligación, se entenderá realizado el trámite.