Texto oficial
Artículo 25.- El Consejo celebrará sus sesiones a lo
menos dos veces al año, cuando lo convoque su Presidente o
a solicitud de la mayoría de los miembros. El quórum para
sesionar será de las dos terceras partes de sus integrantes
y, para adoptar acuerdos, la mayoría absoluta de los
asistentes con derecho a voto. En caso de empate decidirá
el voto del Presidente.