Texto oficial
Artículo 50.- Especialmente serán sancionados:
a) Con una multa de entre 5 y 10 UTM, el prestador de
servicios de alojamiento; y de entre 5 y 20 UTM, el
prestador de servicios de turismo aventura, que no cumplan
con la obligación de registro establecida en el artículo
34.
b) Con una multa de entre 5 y 20 UTM, el prestador de
servicios de alojamiento o de turismo aventura que haya
clasificado deliberadamente el servicio que presta en una
categoría diferente a la que le corresponda, de acuerdo al
reglamento del Registro Nacional de Clasificación.
c) Con una multa de 25 y 35 UTM, el prestador de
servicios de turismo aventura que no cumpla con los
estándares de seguridad a que se refiere la presente ley.