Texto oficial
Artículo 51.- El Servicio Nacional del Consumidor y el
Servicio Nacional de Turismo, a través de sus directores
regionales; Carabineros de Chile, las Municipalidades y
cualquier persona podrán efectuar la denuncia respectiva al
Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del
establecimiento en que se detecte la infracción, a fin de
que se aplique la sanción a que haya lugar, de conformidad
al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287. El
afectado podrá actuar como parte durante todo el
procedimiento, hasta el cumplimiento de la sentencia de
término.
En los casos que corresponda, el ejercicio
manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la
finalidad de entorpecer la operación de un agente del
mercado será sancionado de conformidad a lo establecido en
la ley N° 20.169, sobre competencia desleal.