Texto oficial
Artículo 54.- Sustitúyese la denominación dada por
el artículo 1° de la ley N° 14.171 al "Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción", por "Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo".
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga
al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o
simplemente al "Ministerio de Economía", deberán
entenderse, en lo sucesivo, referidas al Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo.